Art. 4
Planes de acción nacionales
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 4
Planes de acción nacionales
1. Los Estados miembros adoptarán planes de acción nacionales para fijar sus objetivos cuantitativos, metas, medidas y calendarios a fin de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas. Esos objetivos podrán comprender diferentes ámbitos de interés, por ejemplo la protección de los trabajadores, la protección del medio ambiente, los residuos, el uso de técnicas específicas o la utilización en cultivos específicos.
Los planes de acción nacionales también incluirán indicadores para controlar la utilización de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas especialmente preocupantes, en particular cuando se disponga de otras alternativas. Los Estados miembros prestarán especial atención a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas autorizadas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (20), que, cuando sean examinadas para renovar la autorización con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, no reúnan los criterios pertinentes para la autorización establecida en el anexo II, puntos 3.6 a 3.8, de dicho Reglamento.
En virtud de tales indicadores y teniendo en cuenta, en su caso, el riesgo o los objetivos de reducción de la utilización ya alcanzados antes de la aplicación de la presente Directiva, se establecerán asimismo calendarios y objetivos para la reducción de la utilización, en particular cuando la reducción de la utilización sea una forma adecuada de reducción del riesgo con respecto a los temas prioritarios mencionados en el artículo 15, apartado 2, letra c). Esos objetivos deberán ser intermedios o finales. Los Estados miembros utilizarán todos los medios necesarios previstos para la consecución de esos objetivos.
Cuando redacten y revisen sus planes de acción nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta los efectos sanitarios, sociales, económicos y ambientales de las medidas previstas, de las condiciones específicas a escala nacional, regional y local, y todos los grupos interesados pertinentes. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales la manera en que aplicarán las medidas establecidas en los artículos 5 a 15 con objeto de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Los planes de acción nacionales tendrán asimismo en cuenta los programas basados en otras normas jurídicas comunitarias relativas a la utilización de plaguicidas, como los programas de medidas definidos en la Directiva 2000/60/CE.
2. A más tardar el 14 de diciembre de 2012, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sus planes de acción nacionales.
Los planes de acción nacionales se revisarán al menos cada cinco años y los eventuales cambios sustanciales introducidos en ellos se comunicarán a la Comisión sin demora injustificada.
3. A más tardar el 14 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la información transmitida por los Estados miembros en relación con los planes de acción nacionales. En el informe se expondrán los métodos utilizados y las implicaciones del establecimiento de diferentes tipos de objetivos para reducir los riesgos y la utilización de plaguicidas.
A más tardar el 14 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las experiencias adquiridas por los Estados miembros con la aplicación de los objetivos nacionales establecidos de conformidad con el apartado 1 para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. Incluirá en el informe, en su caso, las correspondientes propuestas legislativas.
4. La Comisión pondrá a disposición del público en un sitio de Internet la información comunicada en virtud del apartado 2.
5. Las disposiciones relativas a la participación del público establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán a la preparación y modificación de los planes de acción nacionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:128:oj#art-4