Art. 3
Definiciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «usuario profesional»: cualquier persona que use plaguicidas en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores;
2) «distribuidor»: cualquier persona física o jurídica que comercialice un plaguicida, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores;
3) «asesor»: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso;
4) «equipo de aplicación de plaguicidas»: cualquier aparato destinado específicamente a la aplicación de plaguicidas, incluidos los accesorios que sean fundamentales para el correcto funcionamiento de dicho equipo, como boquillas, manómetros, filtros, tamices y dispositivos de limpieza de tanques;
5) «pulverización aérea»: la aplicación de plaguicidas desde una aeronave (avión o helicóptero);
6) «gestión integrada de plagas»: el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas;
7) «indicador de riesgo»: el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los plaguicidas para la salud humana o el medio ambiente;
8) «métodos no químicos»: métodos alternativos a los plaguicidas químicos para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo III, punto 1, o métodos físicos, mecánicos o biológicos de control de plagas;
9) «agua superficial» y «agua subterránea»: los mismos significados que en la Directiva 2000/60/CE;
10) «plaguicida»:
a)
los productos fitosanitarios definidos en el Reglamento (CE) no 1107/2009;
b)
los productos biocidas definidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (19).
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