Art. 3

Definiciones

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   «usuario profesional»: cualquier persona que use plaguicidas en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores; 2)   «distribuidor»: cualquier persona física o jurídica que comercialice un plaguicida, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores; 3)   «asesor»: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso; 4)   «equipo de aplicación de plaguicidas»: cualquier aparato destinado específicamente a la aplicación de plaguicidas, incluidos los accesorios que sean fundamentales para el correcto funcionamiento de dicho equipo, como boquillas, manómetros, filtros, tamices y dispositivos de limpieza de tanques; 5)   «pulverización aérea»: la aplicación de plaguicidas desde una aeronave (avión o helicóptero); 6)   «gestión integrada de plagas»: el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas; 7)   «indicador de riesgo»: el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los plaguicidas para la salud humana o el medio ambiente; 8)   «métodos no químicos»: métodos alternativos a los plaguicidas químicos para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo III, punto 1, o métodos físicos, mecánicos o biológicos de control de plagas; 9)   «agua superficial» y «agua subterránea»: los mismos significados que en la Directiva 2000/60/CE; 10)   «plaguicida»: a) los productos fitosanitarios definidos en el Reglamento (CE) no 1107/2009; b) los productos biocidas definidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (19).
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