Art. 6
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 6
En la medida en que, cuando las operaciones a que hace referencia el artículo 1, letra a), se efectúen entre sociedades del Estado miembro de la sociedad transmitente, dicho Estado miembro aplique disposiciones que permitan a la sociedad beneficiaria asumir las pérdidas de la sociedad transmitente no compensadas a efectos fiscales, el Estado miembro deberá ampliar estas disposiciones para que abarquen la asunción de dichas perdidas por parte de los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en su territorio.
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