Art. 3

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 3 A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad: a) que revista una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I; b) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado miembro y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un tercer país, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad, y c) que, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos enumerados en la Parte B del anexo I, o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.
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