Art. 4
Capital inicial
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 4
Capital inicial
Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350 000 EUR.
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