Art. 5

Fondos propios

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 5 Fondos propios 1.   Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva. 2.   Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional. Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3. Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo. 3.   Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 % de la media del dinero electrónico en circulación. 4.   Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan. 5.   Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2. 6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios: a) cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros; b) cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico. 7.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.
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