Art. 6

Actividades

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 6 Actividades 1.   Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: a) prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE; b) concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva; c) prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a); d) gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva; e) actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable. Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1. 2.   Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE. 3.   Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE. 4.   El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.
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