Art. 4

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 4 1.   Cualquier Estado miembro podrá suspender la validez de un certificado de navegación expedido por él. 2.   Cualquier Estado miembro podrá interrumpir la navegación de un barco, hasta que se hayan corregido los defectos observados, cuando un control haya establecido que este se encuentra en tales condiciones que constituye un peligro para su entorno. Podrá igualmente hacerlo cuando el control haya establecido que dicho barco o su equipo no cumplen las condiciones que figuran en el certificado de navegación o en los demás documentos mencionados en el artículo 3 según los casos. 3.   Cualquier Estado miembro que haya interrumpido la navegación de un barco, o que haya manifestado su intención de hacerlo si no se corrigen los defectos observados, informará a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el certificado de navegación o los demás documentos mencionados en el artículo 3 de las razones de la decisión que haya tomado o que pretenda tomar. 4.   Cualquier decisión de interrupción de la navegación tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Será notificada al interesado con indicación de las vías de recurso abiertas por las legislaciones vigentes en los Estados miembros y de los plazos en que estos recursos puedan presentarse.
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