Art. 3

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 3 1.   Sin perjuicio de los apartados 3 a 6, todo Estado miembro reconocerá la validez de los certificados de navegación expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 2 para navegar en su red de vías navegables nacionales y los equiparará a los expedidos por él mismo. 2.   El apartado 1 solo será aplicable en la medida en que la fecha de expedición del certificado o de su última validación no se remonte a más de cinco años y siempre que no se haya rebasado la fecha de expiración. Durante todo su período de validez, el certificado expedido con arreglo al Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin se admitirá con carácter de prueba con arreglo a los apartados 3 y 5. 3.   Los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo. 4.   Cuando los barcos transporten materias peligrosas tal como se definen en el ADNR, los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo. 5.   Los barcos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin estarán autorizados para navegar por todas las vías navegables interiores de la Comunidad. El certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, podrá servir de prueba del cumplimiento de dichas condiciones. Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las vías navegables de la Comunidad cuando los barcos cumplan las condiciones del ADNR. El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones. 6.   Los Estados miembros podrán exigir que en todas las vías navegables de carácter marítimo se cumplan unas condiciones adicionales equivalentes a las exigidas para sus barcos nacionales. Pondrán en conocimiento de la Comisión sus vías navegables de carácter marítimo, cuya lista será establecida por la Comisión teniendo en cuenta las informaciones que le faciliten los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:100:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil