Art. 2
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, si ello fuere preciso, los procedimientos necesarios para la expedición de los certificados de navegación.
No obstante, un Estado miembro podrá sustraer de la aplicación de la presente Directiva a los barcos que no abandonen las vías navegables del interior de su territorio.
2. El certificado de navegación será expedido por el Estado miembro en el que el barco esté registrado o tenga su puerto de amarre o, en su defecto, por el Estado miembro en donde esté domiciliado el propietario del barco. Cualquier Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro la expedición de certificados de navegación para barcos explotados por sus propios nacionales. Los Estados miembros podrán delegar sus poderes en organismos autorizados.
3. El certificado de navegación se redactará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea; deberá llevar como mínimo las indicaciones especificadas en el anexo I y emplear el sistema de numeración que en él se indica.
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