Art. 17

Grupo de coordinación para el petróleo y los productos petrolíferos

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 17 Grupo de coordinación para el petróleo y los productos petrolíferos 1.   Se crea un Grupo de Coordinación para el Petróleo y los Productos Petrolíferos (en lo sucesivo, «el Grupo de coordinación»). El Grupo de coordinación es un grupo consultivo que contribuirá a analizar la situación relativa a la seguridad de abastecimiento de petróleo y productos petrolíferos en la Comunidad y facilitará la coordinación y la aplicación de medidas en este ámbito. 2.   El Grupo de coordinación estará compuesto por representantes de los Estados miembros. Estará presidido por la Comisión. Los órganos representativos del sector de que se trate podrán participar en los trabajos del Grupo a invitación de la Comisión.
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