Art. 16

Biocarburantes y aditivos

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 16 Biocarburantes y aditivos 1.   Los biocarburantes y aditivos solo se contabilizarán en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento en aplicación de los artículos 3 y 9 si se han mezclado con los productos petrolíferos en cuestión. 2.   Los biocarburantes y aditivos se contabilizarán también en el cálculo de los niveles de las reservas mantenidas realmente a) cuando se hayan mezclado con los productos petrolíferos de que se trate; b) cuando estén almacenados en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre que dicho Estado miembro haya adoptado normas para garantizar que se mezclen con productos petrolíferos mantenidos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para las reservas y que vayan a utilizarse para el transporte. 3.   Las modalidades de contabilización de los biocarburantes y aditivos en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento y de los niveles de las reservas establecidas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.
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