Art. 68

Revisión de los umbrales

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 68 Revisión de los umbrales 1.   Con ocasión de la revisión de los umbrales de la Directiva 2004/17/CE, a que se refiere el artículo 69 de la misma, la Comisión revisará también los umbrales previstos en el artículo 8 de la presente Directiva, efectuando los siguientes ajustes: a) el umbral previsto en el artículo 8, letra a) de la presente Directiva, se nivelará con el umbral revisado previsto en el artículo 16, letra a), de la Directiva 2004/17/CE; b) el umbral previsto en el artículo 8, letra b) de la presente Directiva, se nivelará con el umbral revisado previsto en el artículo 16, letra b), de la Directiva 2004/17/CE. Esta revisión y adaptación, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 67, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 67, apartado 4. 2.   Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en el euro se nivelarán con los respectivos contravalores de los umbrales de la Directiva 2004/17/CE a que se refiere el apartado 1, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE. 3.   La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.
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