Art. 69

Modificaciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 69 Modificaciones 1.   La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 67, apartado 2: a) las modalidades de redacción, transmisión, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios contemplados en el artículo 30, así como las de los informes estadísticos previstos en el artículo 65; b) las modalidades de transmisión y de publicación de los datos contempladas en el anexo VI, por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo; c) la lista de registros, declaraciones y certificados enumerados en el anexo VII, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros se revele necesaria. 2.   La Comisión podrá modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva siguientes de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 67, apartado 3: a) los números de referencia de la nomenclatura CPV establecidos en los anexos I y II, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de la nomenclatura CPV dentro de las categorías de servicios enumeradas en dichos anexos; b) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo VIII, letras a), f) y g). Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 67, apartado 4.
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