Art. 60

Ineficacia

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 60 Ineficacia 1.   Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos: a) si la entidad o poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la presente Directiva; b) en caso de infracción del artículo 55, apartado 6, del artículo 56, apartado 3, o del artículo 57, apartado 2, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con otra infracción de los títulos I o II, si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato; c) en los supuestos mencionados en el artículo 58, letra c), párrafo segundo, si los Estados miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos basados en un acuerdo marco. 2.   Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional. La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último caso, los Estados miembros dispondrán que se apliquen sanciones alternativas en el sentido del artículo 61, apartado 2. 3.   Los Estados miembros podrán disponer que la instancia de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador no pueda declarar nulo un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente por los motivos indicados en el apartado 1, si determina, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que motivos imperiosos de interés general, fundamentalmente relacionados con intereses de defensa y/o seguridad, exigen que se mantengan los efectos del contrato. Solo se considerará que los intereses económicos constituyen motivos imperiosos de interés general con arreglo al párrafo primero, a la hora de mantener la eficacia del contrato, si la ineficacia del mismo diere lugar a consecuencias desproporcionadas. Ahora bien, no se considerará que los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión constituyen motivos imperiosos de interés general con arreglo al párrafo primero. Entre los intereses económicos directamente vinculados al contrato cabe mencionar, entre otros, los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, los costes derivados de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, los costes derivados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia. En cualquier caso, un contrato podrá no considerarse ineficaz si las consecuencias de esta ineficacia pusieran seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de seguridad de un Estado miembro. En los casos anteriormente mencionados, los Estados miembros dispondrán que se apliquen en su lugar sanciones alternativas, en el sentido del artículo 61, apartado 2. 4.   Los Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), no sea de aplicación si: — la entidad o poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea es admisible de conformidad con la presente Directiva, — la entidad o poder adjudicador ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio tal y como se describe en el artículo 64 en el que manifieste su intención de celebrar el contrato, y — el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio. 5.   Los Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), no sea de aplicación, si: — la entidad o poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato se hace con arreglo al segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29, — la entidad o poder adjudicador remitió a los licitadores afectados una decisión de adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones correspondientes según lo dispuesto en el primer guión del cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 57, y — el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados por fax o por medios electrónicos, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos 15 días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados, o al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato.
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