Art. 58
Excepciones al plazo suspensivo
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 58
Excepciones al plazo suspensivo
Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 57, apartado 2, no se apliquen en los siguientes casos:
a)
si conforme a la presente Directiva no se exige la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
b)
si el único licitador afectado en el sentido del artículo 57, apartado 2, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no hay candidatos afectados;
c)
cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.
Cuando se haga referencia a esta excepción, los Estados miembros velarán por que el contrato quede anulado a tenor de los artículos 60 y 62, toda vez que:
—
se haya producido una infracción al artículo 29, apartado 4, párrafo segundo, segundo guión, y
—
se estime que el valor del contrato es igual o supera el valor límite establecido en el artículo 8.
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