Art. 18
Especificaciones técnicas
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 18
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo II, punto 1), figurarán en la documentación del contrato (los anuncios de licitación, el pliego de condiciones, los documentos descriptivos o los documentos complementarios).
2. Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso de los licitadores en condiciones de igualdad y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias (incluidas las relacionadas con la seguridad del producto) o de los requisitos técnicos que deben ser cumplidos por el Estado miembro, con arreglo a los acuerdos internacionales de normalización, para garantizar la interoperatividad requerida por estos acuerdos, y siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario, las especificaciones técnicas se formularán:
a)
bien por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo III y, por orden de preferencia,
—
a las normas nacionales civiles que incorporan las normas europeas,
—
a los documentos de idoneidad técnica europeos,
—
a las especificaciones técnicas civiles comunes,
—
a las normas internacionales civiles que incorporan las normas europeas,
—
a otras normas internacionales civiles,
—
a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a otras normas nacionales civiles, a los documentos de idoneidad técnica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en materia de diseño, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos,
—
a las especificaciones técnicas civiles procedentes de la industria y reconocidas ampliamente por ella, o
—
a las «normas de defensa» nacionales definidas en el anexo III, punto 3), y a las especificaciones para materiales de defensa similares a tales normas.
Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;
b)
bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales; estas podrán incluir características medioambientales.
Estas especificaciones deberán, no obstante, ser suficientemente precisas para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades o poderes adjudicadores adjudicar el contrato;
c)
o en términos de rendimiento o exigencias funcionales según se mencionan en la letra b), con referencia a las especificaciones citadas en la letra a) como medio de presunción de conformidad con tales rendimientos o exigencias funcionales;
d)
o mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a) para ciertas características y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b) para otras características.
4. Cuando las entidades o poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra a), no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, a satisfacción de las entidades o poderes adjudicadores, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado.
5. Cuando las entidades o poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 de establecer prescripciones en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de productos o de servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales prescritos por ellos.
En su oferta, el licitador debe probar, por cualquier medio adecuado, a satisfacción de las entidades o poderes adjudicadores que las obras, productos o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por las entidades o poderes adjudicadores.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado.
6. Cuando las entidades o poderes adjudicadores prescriban características medioambientales en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, según se contempla en el apartado 3, letra b), podrán utilizar especificaciones detalladas o, en su caso, partes de estas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
—
sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato,
—
las exigencias de la etiqueta se elaboren basándose en información científica,
—
las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales,
—
y sean accesibles a todas las partes interesadas.
Las entidades o poderes adjudicadores podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.
7. A efectos del presente artículo, «organismos reconocidos» serán los laboratorios de pruebas y de calibrado, y los organismos de inspección y certificación, conformes con las normas europeas aplicables.
Las entidades o poderes adjudicadores aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4; dicha mención o referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
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