Art. 13

Certificados

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 13 Certificados 1.   Todos los buques de pasaje nuevos y existentes irán provistos de un certificado de seguridad de buques de pasaje de conformidad con la presente Directiva. Este certificado se ajustará al modelo que figura en el Anexo II. Lo expedirá la Administración del Estado de abanderamiento tras un reconocimiento inicial con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 y en la letra a) del apartado 2 de ese mismo artículo. 2.   El certificado de seguridad de buques de pasaje se expedirá por un período no superior a doce meses. La Administración del Estado de abanderamiento podrá prorrogar su validez por un período adicional de un mes a partir de su fecha de expiración. Cuando se conceda una prórroga, el nuevo período de validez del certificado comenzará a partir de su fecha de expiración previa a la prórroga. El certificado de seguridad de buques de pasaje se renovará tras efectuarse los reconocimientos periódicos a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 12 y la letra b) el apartado 2 de ese mismo artículo. 3.   En cuanto a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, la Administración del Estado de abanderamiento expedirá un certificado de seguridad para naves de gran velocidad y un permiso de utilización de naves de gran velocidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de naves de gran velocidad. Con arreglo a las disposiciones del Código DSC, la Administración del Estado de abanderamiento expedirá a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplan las prescripciones del Código DSC, un certificado DSC de construcción y equipamiento, así como un permiso DSC de utilización. Antes de expedir el permiso de utilización a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales en un Estado de acogida, la Administración del Estado de abanderamiento se pondrá de acuerdo con este último sobre todas las condiciones operacionales relacionadas con la utilización de la nave en dicho Estado. La Administración del Estado de abanderamiento hará constar todas esas condiciones en el permiso de utilización. 4.   Las exenciones concedidas a un buque o nave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 se harán constar en el certificado de la nave.
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