Art. 12
Reconocimientos
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 12
Reconocimientos
1. Todo buque de pasaje nuevo será sometido a los reconocimientos indicados en las letras a) a c), por parte de la Administración del Estado de abanderamiento:
a)
un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio,
b)
un reconocimiento periódico, realizado cada doce meses, y
c)
reconocimientos adicionales, según convenga.
2. Todo buque de pasaje existente será sometido a los reconocimientos indicados en las letras a) a c), por parte de la Administración del Estado de abanderamiento:
a)
un reconocimiento inicial, antes de que el buque comience a prestar servicio en travesías nacionales en un Estado de acogida, en el caso de los buques que realicen travesías nacionales en el Estado miembro cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar;
b)
un reconocimiento periódico, realizado cada doce meses; y
c)
reconocimientos adicionales, según convenga.
3. La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 6 de la presente Directiva, haya de cumplir con las prescripciones del Código de naves de gran velocidad (Código NGV), a los reconocimientos prescritos en el mismo.
La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la presente Directiva, haya de cumplir las prescripciones del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código DSC), a los reconocimientos prescritos en el mismo.
4. A fin de realizar los reconocimientos se utilizarán los procedimientos y directrices especificados en la Resolución A.746(18) de la OMI sobre directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, de 4 de noviembre de 1993, o procedimientos concebidos para alcanzar el mismo objetivo.
5. Los reconocimientos a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 los llevarán a cabo exclusivamente inspectores de la Administración del Estado de abanderamiento, o de una organización reconocida o del Estado miembro autorizado por el Estado de abanderamiento para realizar reconocimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las prescripciones de la presente Directiva que sean aplicables.
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