Art. 10

Adaptaciones

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 10 Adaptaciones 1.   Los siguientes elementos podrán ser adaptados a fin de tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, en particular en el marco de la OMI: a) las definiciones de las letras a), b), c), d) y v) del artículo 2; b) las disposiciones relativas a los procedimientos y directrices en materia de reconocimientos contempladas en el artículo 12; c) las disposiciones relativas al Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, y al Código de naves de gran velocidad, incluidas sus enmiendas ulteriores contempladas en el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 13; d) las referencias específicas a los «convenios internacionales» y las resoluciones de la OMI que se mencionan en las letras g), m) y q) del artículo 2, la letra a) del apartado 2 del artículo 3, las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6, la letra b) del apartado 2 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 13. 2.   Se podrán modificar los Anexos a fin de: a) aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales; b) mejorar las prescripciones técnicas en función de la experiencia adquirida. 3.   Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 11. 4.   Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 de la presente Directiva podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.
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