Art. 5
Licencias de transferencia generales
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 5
Licencias de transferencia generales
1. Los Estados miembros publicarán licencias de transferencia generales que autoricen directamente a los proveedores establecidos en sus respectivos territorios que cumplan los términos y las condiciones vinculados a la licencia de transferencia a efectuar transferencias de productos relacionados con la defensa, que se habrán de especificar en la licencia de transferencia, a una o varias categorías de destinatarios ubicados en otro Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las licencias de transferencia generales se publicarán como mínimo cuando:
a)
el destinatario forme parte de las fuerzas armadas de un Estado miembro o sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las fuerzas armadas de un Estado miembro;
b)
el destinatario sea una empresa certificada de acuerdo con el artículo 9;
c)
la transferencia se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición;
d)
la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación, cuando el destinatario sea el proveedor original de los productos relacionados con la defensa.
3. Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación intergubernamental entre Estados miembros dedicado al desarrollo, la producción y el uso de uno o más productos relacionados con la defensa podrán publicar una licencia de transferencia general para las transferencias a otros Estados miembros participantes en ese programa que sean necesarias para la ejecución del mismo.
4. Los Estados miembros podrán definir las condiciones de registro antes de utilizar por primera vez una licencia de transferencia general sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva.
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