Art. 4

Disposiciones generales

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 4 Disposiciones generales 1.   La transferencia de productos relacionados con la defensa entre Estados miembros estará sujeta a una autorización previa. Para el tránsito por los Estados miembros o para la entrada en el territorio del Estado miembro donde se encuentra el destinatario de productos relacionados con la defensa no será necesaria ninguna otra autorización de otro Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones necesarias por razones de seguridad pública o de orden público, como, entre otros, la seguridad del transporte. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa establecida en dicho apartado cuando: a) el destinatario sea un órgano gubernamental o forme parte de las fuerzas armadas; b) los suministros sean realizados por la Unión Europea, la OTAN, el OIEA u otras organizaciones intergubernamentales para el cumplimiento de su misión; c) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un programa de cooperación en materia de armamento entre Estados miembros; d) la transferencia esté relacionada con la ayuda humanitaria en caso de catástrofe o como donación en caso de emergencia; o e) la transferencia sea necesaria para fines de reparación, mantenimiento, exhibición o demostración o una vez concluidas estas operaciones. 3.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar el apartado 2 a fin de incluir aquellos casos en que: a) la transferencia tenga lugar en condiciones que no afecten al orden público o a la seguridad pública; b) la obligación de autorización previa resulte incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados miembros tras la adopción de la presente Directiva, o c) sea necesario con vistas a la cooperación intergubernamental mencionada en el artículo 1, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los proveedores que deseen transferir productos relacionados con la defensa desde sus respectivos territorios puedan utilizar licencias de transferencia generales o solicitar licencias de transferencia globales o individuales de conformidad con los artículos 5, 6 y 7. 5.   Los Estados miembros determinarán el tipo de licencia de transferencia para los productos relacionados con la defensa o las categorías de productos relacionados con la defensa de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 5, 6 y 7. 6.   Los Estados miembros determinarán todos los términos y las condiciones de las licencias de transferencia, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países, habida cuenta, entre otros, de los riesgos que la transferencia genera para la preservación de los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad. Los Estados miembros, siempre que se respete el Derecho comunitario, podrán pedir garantías sobre el uso final, incluidos certificados de usuario final. 7.   Los Estados miembros determinarán los términos y las condiciones de las licencias de transferencia de componentes basándose en una evaluación de la sensibilidad de la naturaleza de dicha transferencia, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios: a) la naturaleza de los componentes en relación con los productos en los que se van a incorporar y en relación con cualquier uso final de los productos acabados que pueda ser motivo de preocupación; b) la importancia de los componentes en relación con los productos en los que estén incorporados. 8.   Salvo cuando consideren que la transferencia de componentes es sensible, los Estados miembros se abstendrán de imponer limitaciones de exportación a los componentes si el destinatario aporta una declaración de uso según la cual los componentes sujetos a esa licencia de transferencia están o serán integrados en sus propios productos y, por tanto, no podrán transferirse ni exportarse más adelante como tales salvo para fines de mantenimiento o reparación. 9.   Los Estados miembros podrán revocar, suspender o limitar en todo momento el uso de las licencias de transferencia que hayan expedido, por razones de protección de sus intereses esenciales de seguridad, por razones de orden público o de seguridad pública, o si no se respetan los términos y condiciones vinculados a la licencia de transferencia.
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