Art. 16
Sanciones
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 16
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones adoptadas para la aplicación de la presente Directiva, en particular en el caso de que la información requerida en virtud del artículo 8, apartado 1, o del artículo 10 que se facilite sea falsa o incompleta en lo que se refiere al respeto de las limitaciones de exportación vinculadas a una licencia de transferencia. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:43:oj#art-16