Art. 4
Puertos
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 4
Puertos
1. A efectos de la presente Directiva la Comisión elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
2. Cada Estado miembro seleccionará de la lista contemplada en el apartado 1 los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.
Conforme al anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del cual cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.
3. Conforme al anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.
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