Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:
i)
transportadas a instalaciones mar adentro;
ii)
recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.
b) «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.
c) «puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.
d) «nacionalidad del operador de transporte marítimo»: aquella del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.
e) «operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.
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