Art. 2

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 2 1.   Los Estados miembros procederán a la aprobación CE de modelo según las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas pertinentes. 2.   La aprobación CE de modelo de instrumentos constituirá su admisión a la primera comprobación CE y cuando no se requiera una primera comprobación CE, la autorización de comercialización o de entrada en servicio. Si la(s) Directiva(s) específica(s) correspondiente(s) eximiere(n) a una categoría de instrumentos de la aprobación CE de modelo, los instrumentos de dicha categoría serán admitidos directamente a la primera comprobación CE. 3.   Si los equipos de control de los que disponen lo permitieren, los Estados miembros concederán la aprobación CE de modelo a todo instrumento que cumpla con las disposiciones de la presente Directiva o de las Directivas específicas que le correspondan. 4.   Únicamente el fabricante o su representante establecido en la Comunidad podrá presentar una solicitud de aprobación CE. Para el mismo instrumento, la solicitud solo podrá hacerse en un Estado miembro. 5.   El Estado miembro que hubiera concedido una aprobación CE de modelo, tomará las medidas necesarias para estar informado de toda modificación del modelo aprobado o de toda adición en el mismo e informará de ello a los otros Estados miembros. Las modificaciones de un modelo aprobado o las adiciones en el mismo deberán ser objeto de una aprobación CE de modelo complementaria por parte del Estado miembro que hubiese concedido la aprobación CE de modelo, cuando dichas modificaciones y adiciones afecten o puedan afectar a los resultados de medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento. No obstante, para el modelo modificado se concederá una nueva aprobación CE de modelo, en vez de un complemento del certificado de aprobación CE de modelo original, si la modificación del modelo se efectuare después de una modificación o adaptación de las disposiciones de la presente Directiva o de la Directiva específica correspondiente, de manera que el modelo modificado solo podría aprobarse por la aplicación de las nuevas disposiciones.
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