Art. 1

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 1 1.   La presente Directiva se aplicará: a) a los instrumentos tal como se definen en el apartado 2; b) a las unidades de medida, a la armonización de métodos de medición y de control metrológico y, llegado el caso, de los medios necesarios para su aplicación; c) a la fijación, al método de medición y al control metrológico, así como al marcado previo al embalaje de las cantidades de productos. 2.   A los fines de la presente Directiva, se entenderá por «instrumentos», a los instrumentos de medida, a las partes de dichos instrumentos de medida, a los dispositivos complementarios, así como a las instalaciones de medición. 3.   Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir, por motivos regulados en la presente Directiva y en las Directivas específicas correspondientes, la comercialización o la entrada en servicio de un instrumento o de un producto contemplado en el apartado 1, provisto de las marcas o símbolos CE en las condiciones establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas correspondientes. 4.   Los Estados miembros atribuirán el mismo valor a la aprobación CE de modelo y a la primera comprobación CE que a los documentos nacionales correspondientes. 5.   Las Directivas específicas que se refieran a las materias mencionadas en el apartado 1 detallarán: — en particular, los procedimientos de medición, las características metrológicas y las disposiciones técnicas de realización y de funcionamiento referentes a los instrumentos mencionados en el apartado 1, letra a), — las disposiciones referentes al apartado 1, letras b) y c). 6.   Las Directivas específicas podrán fijar la fecha en la que las disposiciones nacionales existentes se sustituirán por las disposiciones comunitarias.
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