Art. 17
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 17
1. La Comisión estará asistida por el Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas a las que se refiere el artículo 16.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
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