Art. 19
Garantía financiera
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 19
Garantía financiera
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el titular potencial presente, dentro de su solicitud de permiso de almacenamiento, la prueba de que pueden establecerse todas las disposiciones adecuadas, mediante la constitución de una garantía financiera o alguna medida equivalente, con arreglo a modalidades que definirán los Estados miembros, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso expedido de conformidad con la presente Directiva, incluidos los procedimientos de cierre y los requisitos del período posterior al cierre, así como de cualquier otra obligación derivada de la inclusión de los emplazamientos de almacenamiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE. Esta garantía financiera será válida y efectiva antes de que comience la inyección.
2. La garantía financiera se adaptará periódicamente teniendo en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluado y los costes estimados de toda obligación derivada de la inclusión del emplazamiento de almacenamiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.
3. La garantía financiera u otra medida equivalente contemplada en el apartado 1 seguirá teniendo validez y surtiendo efecto:
a)
tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) o b), hasta que la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento se transfiera a la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 5;
b)
tras la retirada de un permiso de almacenamiento de conformidad con el artículo 11, apartado 3:
i)
hasta la expedición de un nuevo permiso,
ii)
cuando el emplazamiento se haya cerrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), hasta la transferencia de responsabilidad de conformidad con el artículo 18, apartado 8, siempre que se hayan cumplido las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 20.
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