Art. 20
Mecanismo financiero
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 20
Mecanismo financiero
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el titular, basándose en modalidades que habrán de decidir los Estados miembros, aporta una contribución financiera a la autoridad competente antes de que la transferencia de responsabilidad con arreglo al artículo 18 haya tenido lugar. La contribución del titular tendrá en cuenta los parámetros mencionados en el anexo I y los elementos relacionados con la cronología del almacenamiento de CO2 que sean pertinentes para establecer las obligaciones ulteriores a las transferencias, y cubrirá, al menos, los costes anticipados de seguimiento por un período de 30 años. Esta contribución financiera podrá utilizarse para cubrir los costes en que incurra la autoridad competente tras la transferencia de responsabilidad para garantizar que el CO2 permanezca completa y permanentemente confinado en emplazamientos de almacenamiento geológicos después de la transferencia de responsabilidad.
2. La Comisión podrá adoptar directrices para calcular los costes mencionados en el apartado 1, que elaborará consultando a los Estados miembros para garantizar la transparencia y la previsibilidad para los titulares.
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