Art. 17

Obligaciones relativas al cierre y al período posterior al cierre

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 17 Obligaciones relativas al cierre y al período posterior al cierre 1.   Un emplazamiento de almacenamiento se cerrará en los siguientes casos: a) si se han cumplido las condiciones estipuladas en el permiso; b) a petición documentada del titular, previa autorización de la autoridad competente, o c) cuando así lo decida la autoridad competente tras la retirada de un permiso de almacenamiento, de conformidad con el artículo 11, apartado 3. 2.   Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), el titular seguirá siendo responsable del seguimiento, de la obligación de información y de adoptar medidas correctoras, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como de todas las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y de las acciones preventivas y reparadoras, con arreglo a los artículos 5 a 8 de la Directiva 2004/35/CE, hasta que la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento se transfiera a la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 5, de la presente Directiva. El titular será igualmente responsable de sellar el emplazamiento de almacenamiento y de retirar las instalaciones de inyección. 3.   Las obligaciones contempladas en el apartado 2 se cumplirán con arreglo a un plan para el período posterior al cierre elaborado por el titular, de conformidad con las mejores prácticas y con los requisitos establecidos en el anexo II. Se presentará a la autoridad competente para su aprobación un plan provisional para el período posterior al cierre, de conformidad con el artículo 7, punto 8, y con el artículo 9, punto 7. Previamente al cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, letras a) o b), el plan provisional de post-cierre: a) se actualizará debidamente, teniendo en cuenta los análisis de riesgo, las mejores prácticas y las mejoras tecnológicas; b) se presentará a la aprobación de la autoridad competente, y c) será aprobado por la autoridad competente como plan definitivo de post-cierre. 4.   Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letra c), la autoridad competente será responsable del seguimiento y las medidas correctoras de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como de las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fuga, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y de las acciones preventivas y reparadoras con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE. Los requisitos para el período posterior al cierre en virtud de la presente Directiva se cumplirán por la autoridad competente con arreglo al plan provisional para el período posterior al cierre mencionado en el apartado 3 del presente artículo, actualizado en caso necesario. 5.   La autoridad competente recuperará del titular los costes en los que haya incurrido en relación con las medidas mencionadas en el apartado 4, incluso haciendo uso de la garantía financiera en virtud del artículo 19.
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