Art. 16
Medidas en caso de fugas o de irregularidades significativas
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 16
Medidas en caso de fugas o de irregularidades significativas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que en caso de fugas o de irregularidades significativas, el titular lo notifique inmediatamente a la autoridad competente y adopte las medidas correctoras necesarias, incluidas las medidas relacionadas con la protección de la salud humana. En caso de fugas y de irregularidades significativas con riesgo de fugas, el titular lo notificará también a la autoridad competente con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán, como mínimo, con arreglo al plan presentado a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con el artículo 7, punto 7, y con el artículo 9, punto 6.
3. La autoridad competente podrá en todo momento exigir al titular que adopte las medidas correctoras necesarias así como las medidas relacionadas con la protección de la salud humana. Estas medidas podrán ser adicionales a las previstas en el plan de medidas correctoras o diferentes de estas. Además, la autoridad competente también podrá adoptar por sí misma en todo momento medidas correctoras.
4. En caso de que el titular no adopte las medidas correctoras necesarias, la autoridad competente las adoptará por sí misma.
5. La autoridad competente recuperará del titular los costes en los que haya incurrido en relación con las medidas mencionadas en los apartados 3 y 4, incluso haciendo uso de la garantía financiera en virtud del artículo 19.
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