Art. 10
Diferenciación de los servicios
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 10
Diferenciación de los servicios
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora del aeropuerto modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales de un aeropuerto, con el fin de ofrecer servicios personalizados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, y en función de sus costes o de cualquier otra justificación objetiva y transparente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, las entidades gestoras de estos últimos podrán fijar libremente las tasas aeroportuarias diferenciadas de estas características.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los usuarios del aeropuerto que deseen utilizar los servicios personalizados o una terminal o parte de una terminal especializada, tengan acceso a estos servicios y a la terminal o parte de la terminal.
Si el número de usuarios del aeropuerto que desean acceder a los servicios personalizados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. Dichos criterios podrán ser fijados por la entidad gestora del aeropuerto y los Estados miembros podrán pedir que estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión independiente.
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