Art. 11
Autoridad de supervisión independiente
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 11
Autoridad de supervisión independiente
1. Los Estados miembros nombrarán o establecerán una autoridad independiente como autoridad de supervisión nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y asumir, al menos, las tareas asignadas en virtud del artículo 6. Esta autoridad podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas aeroportuarias, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
2. De conformidad con la legislación nacional, lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá a la autoridad de supervisión independiente delegar, bajo su supervisión y plena responsabilidad, la ejecución de la presente Directiva en otras autoridades de supervisión independientes, siempre que en la ejecución se apliquen las mismas normas.
3. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad de supervisión independiente velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad gestora del aeropuerto y compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad de aeropuertos, entidades gestoras de los aeropuertos o compañías aéreas o el control de entidades gestoras de los aeropuertos o de compañías aéreas velarán por que las funciones relativas a dicha propiedad o control no recaigan en la autoridad de supervisión independiente. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión independiente ejerza sus competencias de modo imparcial y transparente.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad de supervisión independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.
5. Los Estados miembros podrán establecer un mecanismo de financiación de la autoridad de supervisión independiente, que podrá incluir la recaudación de una tasa cobrada a los usuarios y entidades gestoras de los aeropuertos.
6. Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los desacuerdos mencionados en el artículo 6, apartado 3, se adopten medidas para:
a)
establecer un procedimiento de resolución de desacuerdos entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto;
b)
determinar las condiciones en las que puede elevarse a la autoridad de supervisión independiente un desacuerdo. En particular, la autoridad desestimará las reclamaciones que, a su juicio, no estén correctamente justificadas o adecuadamente documentadas, y
c)
determinar los criterios conforme a los cuales se evaluarán los desacuerdos con miras a su resolución.
Estos procedimientos, condiciones y criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
7. Cuando lleve a cabo una investigación acerca de la justificación de la modificación de la estructura o del nivel de las tasas aeroportuarias conforme a lo dispuesto en el artículo 6, la autoridad de supervisión independiente tendrá acceso a la información necesaria que obre en poder de las partes implicadas, y deberá consultar a dichas partes antes de tomar su decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, dará a conocer su decisión final lo antes posible, y en todo caso dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se le someta el asunto. Dicho período se podrá ampliar en dos meses, en casos excepcionales y debidamente justificados. Las decisiones de la autoridad de supervisión independiente tendrán efectos vinculantes, sin perjuicio de un control parlamentario o judicial, según se establezca en los Estados miembros.
8. La autoridad de supervisión independiente publicará un informe anual sobre sus actividades.
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