Art. 2
Definiciones
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
«contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico»: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación;
b)
«contrato de producto vacacional de larga duración»: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios;
c)
«contrato de reventa»: un contrato en virtud del cual un comerciante, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración;
d)
«contrato de intercambio»: un contrato en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico;
e)
«comerciante»: toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante;
f)
«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;
g)
«contrato accesorio»: todo contrato en virtud del cual el consumidor adquiere servicios relacionados con un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o con un contrato de producto vacacional de larga duración, cuando dichos servicios son prestados por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante;
h)
«soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro durante un período apropiado a efectos de esa información, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada;
i)
«código de conducta»: un acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos;
j)
«responsable del código»: cualquier entidad, incluido un comerciante o un grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo.
2. Para calcular la duración de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un contrato de producto vacacional de larga duración, según lo definido en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se tomará en consideración cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita.
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