Art. 4
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que las condiciones relativas a la cría de cerdos sean conformes con las disposiciones generales que se establecen en el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:120:oj#art-4