Art. 2

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde; 2) «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción; 3) «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto; 4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto; 5) «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones; 6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal; 7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete; 8) «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad; 9) «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta; 10) «autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 6, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7).
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