Art. 2
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;
2)
«verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;
3)
«cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto;
4)
«cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto;
5)
«cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones;
6)
«cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal;
7)
«lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete;
8)
«cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad;
9)
«cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;
10)
«autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 6, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7).
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