Art. 3
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 3
1. Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes:
a)
la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:
Peso en vivo (kg)
m2
Hasta 10
0,15
Entre 10 y 20
0,20
Entre 20 y 30
0,30
Entre 30 y 50
0,40
Entre 50 y 85
0,55
Entre 85 y 110
0,65
Más de 110
1,00
b)
la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %.
2. Los Estados miembros velarán por que el revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos:
a)
para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 1, letra b), que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación;
b)
cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:
i)
la anchura de las aberturas será de un máximo de:
—
para cochinillos, 11 mm,
—
para cochinillos destetados, 14 mm,
—
para cerdos de producción, 18 mm,
—
para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm,
ii)
la anchura de las viguetas será de un mínimo de:
—
50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y
—
80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.
3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíbe el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.
4. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes se críen en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de seis individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de diez cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período previsto en dicho párrafo, siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto.
5. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I, las cerdas y cerdas jóvenes dispongan de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.
6. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimenten mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
7. Los Estados miembros velarán por que, para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas y cerdas jóvenes vacías reciban una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético.
8. Los Estados miembros velarán por que los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos puedan mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.
9. Las disposiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2, 4 y 5, así como la última frase del apartado 8, se aplicarán a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003. A partir del 1 de enero de 2013 estas disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.
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