Art. 6
Contaminación transfronteriza
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 6
Contaminación transfronteriza
1. No se considerará que ha incumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva el Estado miembro que haya superado el límite impuesto en una NCA siempre que pueda demostrar:
a)
que la superación fue debida a una fuente de contaminación situada fuera de su jurisdicción nacional;
b)
que, a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes, y
c)
que aplicó los mecanismos de coordinación establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE y, según corresponda, se acogió a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de dicha Directiva para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.
2. Los Estados miembros emplearán el mecanismo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE a fin de facilitar a la Comisión la información necesaria en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza en el plan hidrológico de cuenca pertinente, de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la mencionada Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:105:oj#art-6