Art. 4
Zonas de mezcla
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 4
Zonas de mezcla
1. Los Estados miembros podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido. Las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, podrán superar las NCA pertinentes dentro de dichas zonas de mezcla siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.
2. Los Estados miembros que designen zonas de mezcla incluirán en los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE una descripción de:
a)
los enfoques y los métodos aplicados para definir dichas zonas, y
b)
las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de zonas de mezcla en el futuro, tales como las previstas en el artículo 11, apartado 3, letra k), de la Directiva 2000/60/CE, o un nuevo examen de las autorizaciones referidas en la Directiva 2008/1/CE o de la normativa anterior referida en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE.
3. Los Estados miembros que designen zonas de mezcla se asegurarán de que la extensión de cada una de ellas:
a)
esté limitada a las proximidades del punto de vertido;
b)
sea proporcionada, atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido y a las condiciones aplicables a las emisiones de contaminantes según la reglamentación previa, como autorizaciones o permisos, mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE, y en cualquier otra normativa comunitaria pertinente, de conformidad con el principio de aplicación de las mejores técnicas disponibles y con el artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en particular una vez que se haya revisado la reglamentación previa.
4. Las orientaciones técnicas para la identificación de las zonas de mezcla se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.
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