Art. 5

Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 5 Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas 1.   Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario, en su caso incluyendo mapas, de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. 2.   El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE. 4.   Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE. El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis. Los Estados miembros publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE. 5.   A más tardar en 2018, la Comisión verificará que las emisiones, vertidos y pérdidas que figuren en el inventario siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos de reducción o interrupción establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio del artículo 4, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. 6.   Las orientaciones técnicas para la elaboración de inventarios se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.
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