Art. 10

Puntos de contacto para la protección de infraestructuras críticas europeas

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 10 Puntos de contacto para la protección de infraestructuras críticas europeas 1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto para la protección de infraestructuras críticas europeas («el punto de contacto PICE»). 2.   El punto de contacto PICE coordinará las cuestiones relativas a la protección de infraestructuras críticas europeas en el propio Estado miembro, con los demás Estados miembros y con la Comisión. La designación de un punto de contacto PICE no impedirá la participación de otras autoridades de un Estado miembro en aspectos relativos a la protección de infraestructuras críticas europeas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:114:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil