Art. 9

Información sensible sobre protección de ICE

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 9 Información sensible sobre protección de ICE 1.   Toda persona que maneje información clasificada en el marco de la aplicación de la presente Directiva en nombre de un Estado miembro o de la Comisión será sometida al oportuno procedimiento de habilitación. Los Estados miembros, la Comisión y los órganos de vigilancia competentes garantizarán que la información sensible sobre protección de ICE comunicada a los Estados miembros o a la Comisión no se utilice para fines distintos de la protección de infraestructuras críticas. 2.   El presente artículo se aplicará asimismo a la información no escrita intercambiada en reuniones en las que se debatan cuestiones sensibles.
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