Art. 25
Control periódico de cumplimiento
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 25
Control periódico de cumplimiento
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.
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