Art. 24

Inmovilización

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 24 Inmovilización Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control por el Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque: a) que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado de pabellón para la obtención de un refrendo; b) el incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad en el Estado de pabellón; c) que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón; d) la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar; e) la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación; f) que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.
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