Art. 21

Reevaluación

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 21 Reevaluación 1.   Los terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, cada cinco años, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos. 2.   La Comisión fijará criterios de prioridad para la evaluación de terceros países basánsose en la información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir de los controles del Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23, así como de los informes de los resultados de evaluaciones independientes comunicados por los terceros países de acuerdo con la sección A-I/7 del Código STCW. 3.   La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.
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