Art. 19

Reconocimiento de títulos

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 19 Reconocimiento de títulos 1.   Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean el título contemplado en el artículo 4, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos idóneos mediante el procedimiento que se establece en los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos idóneos expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada de reconocimiento de dicho tercer país. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, con la participación eventual de cualquier Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de titulación y formación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar si cumple todos los requisitos del Convenio STCW y si se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos. 3.   La Comisión tomará la decisión sobre el reconocimiento del tercer país con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento. Cuando se conceda, el reconocimiento será válido a reserva de las disposiciones del artículo 20. Si en el plazo fijado en el párrafo primero no se hubiera tomado una decisión sobre el reconocimiento del tercer país de que se trate, el Estado miembro que haya presentado la solicitud podrá decidir reconocer a ese tercer país con carácter unilateral hasta que se tome una decisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2. 4.   Los Estados miembros podrán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones de los puntos 4 y 5 del anexo II. 5.   Los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, antes del 14 de junio de 2005 seguirán siendo válidos. Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 20. 6.   La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón. Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.
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