Art. 20

Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 20 Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW 1.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación. La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1. 2.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación. La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1. 3.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará inmediatamente de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros, aportando la debida motivación. 4.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW. 5.   Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al país interesado que el reconocimiento de los títulos de este país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW. 6.   La decisión sobre la retirada del reconocimiento se tomará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación presentada por el Estado miembro. El Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para aplicar la decisión. 7.   Los refrendos que certifiquen el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.
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