Art. 5
Registro
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 5
Registro
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores están registrados oficialmente con respecto a las actividades que desempeñen con arreglo a la presente Directiva.
2. Los Estados miembros podrán decidir que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a los proveedores que únicamente comercialicen consumidores finales no profesionales.
3. Las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
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