Art. 5

Registro

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 5 Registro 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores están registrados oficialmente con respecto a las actividades que desempeñen con arreglo a la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a los proveedores que únicamente comercialicen consumidores finales no profesionales. 3.   Las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
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