Art. 3

Requisitos generales de comercialización

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 3 Requisitos generales de comercialización 1.   Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados si: a) los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales; b) los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales. 2.   Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE únicamente serán comercializados en virtud de esa Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003 si el organismo modificado genéticamente ha sido autorizado. 3.   Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de su propio territorio para comercializar cantidades adecuadas de materiales de multiplicación y de plantones de frutal destinados: a) a pruebas o fines científicos; b) a labores de selección, o c) a ayudar a proteger la diversidad genética. Las condiciones conforme a las cuales los Estados miembros pueden conceder esta autorización podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
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